El presidente Chávez no puede despachar desde
Cuba aunque así lo desee, simplemente porque la Constitución no lo prevé. El
artículo 235 establece que para ausentarse del territorio por más de cinco
días, requiere el presidente de la autorización de la Asamblea Nacional (o de
la Comisión Delegada). A su vez el artículo 18 señala que Caracas es la capital
de la república y por ello, el asiento del poder público nacional. Esto
significa que en ella se ejercerán las funciones atribuidas constitucionalmente
a cada uno de los órganos del poder público nacional. Asimismo, este artículo
también reconoce que podrá ejercerse las funciones públicas en otro lugar del territorio de la república.
No hay dispositivo en la Constitución que autorice al Ejecutivo a ejercer sus
funciones fuera del territorio nacional y, de acuerdo a los principios que
rigen la actuación de los funcionarios del Estado, éstos no pueden hacer
aquello que no les esté autorizado expresa o tácitamente por alguna ley, como
lo prevé, en efecto, el artículo 137 de la Constitución y, como derivado de
éste, en el artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos (lo cual se
conoce en la doctrina como el principio de legalidad).
Los actos que ha suscrito Chávez en la isla de
Cuba son nulos de nulidad absoluta y por lo tanto, incapaces de surtir efectos
jurídicos. Éstos deben ser suscritos por el vicepresidente ejecutivo, para lo
cual queda encargado de hecho y de derecho una vez que el presidente se
ausente, como lo indica el artículo 239, numeral 8, de la Constitución. En este caso, los actos suscritos (a los que
Chávez dio el ejecútese) desde Cuba son nulos. Podrá enmendarse esta falta si y
sólo si el vicepresidente Elías Jaua los suscribe en calidad de presidente
encargado, y sus efectos se tendrán como válidos desde ese momento y no antes. Quiéralo
o no, en estos momentos, el presidente Chávez está separado del poder (por
razones obviamente justificadas) y ejerce las funciones de presidente, el
vicepresidente Jaua. Es obvio que seguirá los lineamientos y directrices que le
fije el presidente Chávez. Se sabe, es ésta su presidencia.
En cuanto a las especulaciones sobre el caso de
suscitarse la ausencia absoluta del jefe de Estado, hay que decir que la ley es
sumamente clara al respecto (artículo 233 de la Constitución). Hay, no
obstante, diversos supuestos, dependiendo de cuándo ocurra este hecho. Veamos.
Si tiene lugar después de cumplidos cuatro años
del período, el vicepresidente ejecutivo asume el cargo definitivamente hasta
el fin del mandato, sin necesidad de más formas que la declaratoria de falta
absoluta por la Asamblea Nacional (sólo si se satisface lo previsto por el
artículo 234 de la Constitución, vale decir, que deba debatir la Asamblea
porque la ausencia temporal del presidente excede los 180 días). Sin embargo,
si el hecho sucede dentro de los primeros cuatro años, en el curso de los 30
días siguientes deberá procederse a celebrar
elecciones directas, secretas y universales para elegir a al presidente, que
sólo culminará el mandato en curso. En este caso, el vicepresidente ejercerá
temporalmente la presidencia. Por último, si la falta se produce entre el
momento de la elección y la toma de posesión del cargo, dentro de los 30 días
siguientes deberá procederse a celebrar
elecciones directas, secretas y universales para elegir a al presidente, sólo
que en este caso, el mandato lo ejerce temporalmente el presidente de la
Asamblea Nacional.
Resulta obvio, si es sólo presidente electo,
quien ejerce la presidencia al momento de la elección seguirá en ejercicio de
sus funciones hasta tanto culmine su mandato y ejercerá el cargo el presidente
la Asamblea únicamente si los 30 días a los que hace referencia la Constitución
excedieren el período del presidente saliente.
Ya seguiremos tratando temas jurídicos.
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