Se sabe, el Estado goza de la facultad para
expropiar bienes particulares, cuando éstos sean requeridos para fines de
utilidad pública o interés social. Sin embargo, vistas las expropiaciones llevadas
a cabo por este gobierno, cabe aclarar muchas cosas sobre una institución que,
en virtud de la limitante que impone a la propiedad de los bienes particulares,
debe ser comprendida siempre como una excepción y por ello, interpretada de
modo restrictivo. Empecemos pues citando la Constitución vigente: Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Nadie discute que los bienes sean
susceptibles de expropiación. Otra cosa sin embargo son las causas que
justifican la expropiación (que de paso, son inherentes al proceso
expropiatorio). Veamos esto. En primer lugar, la Constitución consagra el
derecho a la propiedad privada como un principio general de derecho (esta es
pues, la regla general), que puede limitarse, desde luego, pero, dado el
carácter excepcional de los límites a la propiedad particular, sólo en función
de causas muy claras. Son éstas la utilidad pública y el interés social. Entonces,
en una discusión seria sobre la expropiación no importa si el bien a
expropiarse es un edificio, un terreno, un auto, una licuadora o un comercio,
sino las causas ontológicas que motivan la expropiación. Es verdad que el
Estado puede ejercer esa facultad pero no puede ejercerla caprichosamente.
Todo bien particular está sujeto
a limitaciones, como impuestos, permisos, licencias y otras cargas que amerite
el interés general. Sin embargo, sólo
por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, como se lee en
la norma constitucional antes citada sin cortapisas ni posibilidades para
interpretaciones amplias. Si ha de expropiarse un bien particular, debe
declararse la utilidad pública y el interés social que la justifique. Su
importancia es tal que resulta sustancial al procedimiento expropiatorio, sin
la cual se viciaría todo el acto.
Importa pues, definir que es utilidad pública e interés social. Y no son éstos aquello que a cualquiera se le pueda
ocurrir, como por ejemplo, la necesidad de un sector de poseer vivienda propia.
Si lo vemos desde un punto de vista amplio, puede definirse como la utilidad,
conveniencia o bien de los demás ante los menos, de la sociedad ante los
particulares, del Estado sobre los súbditos. Debe constituir el alma de las
leyes y el criterio del gobierno[1]. Este
gobierno no obstante ha desnaturalizado la institución hasta degenerarla en un
acto vindicatorio de un sector hacia otro. No hay en la mayoría de las
expropiaciones realizadas por este gobierno una legítima utilidad pública o un
genuino interés social. Hay un notorio cariz político-ideológico, que disfraza
de interés social la ilegal e ilegítima transformación del modelo liberal
consagrado en la Constitución a uno socialista[2].
La utilidad pública y el interés
social son necesariamente genéricos, teniendo como tal a la indeterminación del
sujeto beneficiado con la declaratoria de utilidad pública e interés social. Dicho
con un ejemplo, la construcción de una autopista o una vía ferroviaria que
beneficiaría a los habitantes de una localidad es de utilidad público e interés
social. No obstante, despojar a un constructor de lo que es suyo para regalarlo
a unas personas sin vivienda constituye una desnaturalización perversa de la
facultad expropiatoria y por ello, contraria al derecho. Y la Constitución es
cristalina al respecto, sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Algunos dirán – bajo una falsa
concepción de utilidad pública e interés social – que ofrecerle vivienda digna
a los ciudadanos es en efecto de utilidad pública e interés social. Y nada
tendría de malo si se expropia un terreno con vocación habitacional para
edificar viviendas de interés social y venderlas posteriormente a quienes
cumplan los requisitos establecidos para su adquisición. Pero expropiar un
inmueble – por ejemplo un desarrollo habitacional – para ofrecerle vivienda a
unos damnificados, por duro e inhumano que pueda parecer, es contrario a la
justicia y al derecho. Dicho de un modo más simple, con la demagogia del mítico
héroe británico Robin Hood se estaría robando al rico para darle al pobre.
Comprendemos que eso es inaceptable y esencialmente injusto.
Veamos esto detenidamente. Si yo
expropio a “A” para darle vivienda a “B”, no estoy atendiendo al interés
público, sino a la necesidad de un grupo, que podría adquirir una vivienda
digna como el resto de los ciudadanos, vale decir, comprándola en el mercado
primario o secundario o al Estado, si éste desarrolla complejos habitacionales a
bajos costos para gente de menores recursos. Esto se traduce en un privilegio
que, por imperio de la Constitución vigente, es contrario a la ley (y a la
justicia). El sector más pobre gozaría de privilegios por el sólo hecho de ser
pobres y la pobreza no otorga privilegios ni prebendas. Si el Estado despoja a
unos propietarios para favorecer con casas a precios reducidos – e incluso,
regaladas – a unas que no poseen casa propia, estaría violentando el derecho de
propiedad porque, de regalar - o vender
a precios muy bajos – casas que se le han quitado a otros, estaría igualmente obligado
a ofrecérselas consecuentemente a todos los venezolanos, sin importar su
condición social. Se privilegia a un sector cuando se le conceden beneficios
que a los demás no.
Algo semejante ocurre con las
expropiaciones de bancos, de comercios, de industrias y de haciendas. No hay
utilidad pública o interés social si se le quita a un particular su fundo,
industria o comercio para que el Estado se arrogue la propiedad y produzca lo
mismo que ya venía produciendo. Carece de sentido haberle expropiado a una
empresa cualquiera que se dedique al retail de alimentos, para citar un
ejemplo, si el Estado va a continuar realizando el mismo giro comercial. No hay
interés público porque lo que en verdad constituye el interés público, léase la
venta de alimentos, ya lo venía realizando el propietario original. Lo mismo
ocurre con las casas. El Estado estaría despojando al dueño de un desarrollo
bajo el pretexto de ofrecer viviendas a los que no las poseen. No obstante, eso
es lo que en efecto, hacía el dueño del desarrollo.
Podemos decir pues, que la
mayoría de las expropiaciones realizadas por el gobierno de Chávez son
inconstitucionales, porque no satisfacen una de las características esenciales
al proceso expropiatorio, como lo es la causa
de utilidad pública o interés social. Así lo prevé el artículo 115 de la
Constitución y todo acto contrario a ésta es por definición nulo de nulidad
absoluta.
Sabemos, por supuesto, que las
expropiaciones en este período revolucionario tienen un doble propósito:
amedrentar al particular, amenazándole con despojarlo de lo que es suyo y le
pertenece, e ir socializando la economía del país, apropiándose de los bienes
que a juicio del régimen no deben pertenecer a los particulares[3]. Debemos
recordar una vez más que éste gobierno (que es esencialmente temporal) carece
del derecho para modificar los principios socio-económicos estructurales sobre
los cuales se cimienta la sociedad venezolana. Máxime cuando sobre ese
particular se consultó al soberano y éste se pronunció negativamente, haciendo
del tema un asunto vetado. Las leyes que aplican la reforma constitucional
rechazada popularmente son nulas, contrarias al derecho y por supuesto, una
violación a la manifestación popular libremente expresada a través del voto.
Son pues, un golpe de Estado continuo, porque violan sistemáticamente no sólo
la Constitución vigente, sino también las estructuras aceptadas en el contrato
social. Pero es éste tema para otro debate.
[1] Guillermo Cabanellas. Diccionario enciclopédico
de derecho usual. Editorial Heliasta.
2da edición actualizada y ampliada. Buenos Aires, Argentina. 1989.
[2] Cabe señalar, e insistir, que realizada la
consulta al soberano, éste negó la reforma y por ello, quedó vetada la
socialización de la economía venezolana.
[3] Debemos comprender que las
limitaciones impuestas constitucionalmente a la propiedad no implican en modo
alguno la socialización de la economía. De hecho, ésta es contraria a derecho,
en cuanto la misma Constitución no prevé esa forma de gobierno para Venezuela.
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