miércoles, 5 de octubre de 2016

Sobre el estado de excepción


Al parecer, el estado de excepción decretado por el ejecutivo le permite suspender el Estado de derecho. El presidente ha dicho en estos días que el decreto le permitiría aprobar el presupuesto sin pasar por la Asamblea Nacional. Pero no puede.
El decreto no prevé la posibilidad de que el presidente apruebe el presupuesto. Imagino que los asesores estarán pensando en el artículo 3° del mismo. Pero, a pesar de su vaguedad, no da para tanto.
El último párrafo del artículo 339 de la constitución establece que a pesar de decretarse el estado de excepción, los otros poderes siguen funcionando. El poder legislativo conserva pues, todas sus facultades, entre las cuales están la formación de las leyes y la aprobación del presupuesto (artículo 187, numerales 1 y 6) y la necesaria autorización política que como representante de la nación (el presidente es el jefe del gobierno pero la Asamblea es quien reúne, como el cuerpo colegiado que es, a las distintas regiones del país), debe conceder al ejecutivo para que decrete el estado de excepción (artículo 339).
El decreto de estado de excepción puede suspender algunas garantías ciudadanas pero no puede suspender el estado de derecho ni el régimen republicano previsto en la constitución. No se trata de conferirle al presidente las facultades de un dictador, que parece ser lo que algunos asesores le insinúan.
La aprobación del presupuesto es una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional. El artículo 187, numeral 6, de la Constitución así lo prevé. En los artículos 311 y 313 del texto fundamental (atinentes al presupuesto) se establece asimismo la necesaria aprobación del presupuesto por parte del poder legislativo, a través de una ley, cuya formación y sanción le está reservada a este. La Ley Orgánica de Régimen Presupuestario desarrolla estos principios y por subordinación legal, no puede esta contrariar a aquella. Además, salvo que por una Ley Habilitante se le delegue la potestad de aprobar el presupuesto, no hay resquicios o lagunas que permitan una interpretación diferente. Esta visto, la aprobación del mismo compete solo a la Asamblea Nacional.
Esto no es casual. Algunas potestades se le reservan al poder legislativo porque este es un cuerpo colegiado que reúne a los representantes de las distintas regiones del país. El presidente es uno solo y gobierna en nombre de todos, pero es el poder legislativo, por su naturaleza, el que debe ejercer el control político sobre los actos del gobierno, cuya dirección y ejecución son facultades del ejecutivo, no para cuestionar la legalidad o ilegalidad de esos actos, lo cual compete al TSJ, sino su conveniencia política para la nación (dentro de las limitaciones que a todos los poderes establece el estado de derecho). Aprobar el presupuesto (o un estado de excepción) no es un tema jurídico, salvo por el debido acatamiento a las formas y procedimientos legales. Es, en todo caso, un asunto estrictamente político. 
Si ahondamos más, hacer uso del decreto de excepción para obviar la ineludible aprobación parlamentaria del presupuesto nos obliga a analizar su validez. El artículo 339 de la constitución establece un control previo sobre el decreto, que será ejercido por la Asamblea Nacional y por la Sala Constitucional del TSJ. Este control tiene dos vertientes distintas y atribuidas con exclusividad a cada uno. Al poder judicial (el TSJ) le compete pronunciarse sobre la sujeción del decreto al estado de derecho, pero su justificación política corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. El primero solo controla la constitucionalidad del decreto, pero el segundo evalúa en primer lugar, si las condiciones de hecho aducidas por el ejecutivo son suficientes o incluso, si son reales; y, en segundo lugar, la conveniencia política de recurrir a una medida que como bien lo indica el texto constitucional, es excepcional. Cabe decir que todas las normas que establecen medidas excepcionales deben ser interpretadas restrictivamente.

Bien sabemos que la Asamblea rechazó el decreto de excepción y que el TSJ, invadiendo la competencia del poder legislativo, lo aprobó. Ese decreto es, a la luz del estado de derecho, nulo de nulidad absoluta. Siendo rechazado (improbado) por el único órgano capaz de aprobarlo, otro poder usurpó funciones que no le eran de su competencia. El TSJ violó pues, los artículos 137, 187 y 266 de la constitución vigente, por lo que se cumplen los presupuestos de hecho previstos en el artículo 138, y, por ende, el decreto de estado de excepción es nulo y debe entenderse como que nunca existió. Más aún sus prórrogas en tanto que el TSJ debió tomar en cuenta esta circunstancia para juzgar la constitucionalidad de las mismas. Siendo nulo el decreto, mal puede servir de fundamento jurídico para otros actos del ejecutivo, ya realizados o por realizarse. Y, por imperio del artículo 139 de la constitución vigente, son responsables las autoridades que abusaron del poder que les fue otorgado.  

No hay comentarios: